Arcadi Espada defiende en su blog que Albert Vilalta solicite una indemnización como víctima del terrorismo con la brillantez que le caracteriza; pero le falla la base argumental.
Éste es el núcleo de la premisa de la que parte:
El periódico dice que Albert Vilalta, una víctima de Al Qaeda, está en deuda con el Estado. Dice más, incluso.
«No es posible equiparar la peripecia de Vilalta con la de alguien que sufre un atentado. Él y sus compañeros -que por cierto no han pedido la indemnización- eran responsables de sus actos cuando viajaron voluntariamente a una zona que figuraba como peligrosa en los informes oficiales.»
El País Vasco, por ejemplo, otra "zona peligrosa". Y aquellos responsables de sus actos que siguieron viviendo allí, "a pesar de los informes oficiales".
El error está en el origen del derecho no en la calidad de 'zona peligrosa' de un lugar u otro. La indemnización que reciben las víctimas de atentados terroristas en España va unida a un principio de Derecho Administrativo.
Los ingleses lo expresaron de forma muy gráfica hace unos cuantos siglos: «Que el Rey haga; pero que pague». Ese principio de responsabilidad de la Corona por los perjuicios que derivaban de sus decisiones para los ciudadanos, cuando no están obligados por ley a soportar esos daños, se traslada poco a poco al Ordenamiento Continental, se implanta en el nuestro en la Ley de Expropiació Forzosa de 1954 y vuelve a recogerse en la Ley del Suelo de 1956, refrendando el deber del Estado de pagar, en las expropiaciones urbanísticas no sólo el valor del inmueble, sino un plus añadido: el valor de afección, el daño moral que sufre quien se ve privado de una propiedad por motivos urbanísticos. Entonces se llamaba 'Responsabilidad Civil de la Administración Pública'.
En la Ley 30/92 (que tiene un nombre muy largo y con ese epígrafe se puede encontrar en Google) se regula de forma específica la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. El principio es el mismo que implementan las leyes anteriores: Toda persona que sufre una lesión que no esté obligado a soportar por imperio legal, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, tiene derecho a ser indemnizado, salvo que se dé una situación de fuerza mayor o caso fortuito que, aún previsible, resulte inevitable, en los hechos que causaron el daño.
El Gobierno español está obligado a garantizar la seguridad de sus ciudadanos y de quienes estén en su territorio en un momento dado. Es obvio que no puede hacerlo siempre; que no puede tener un miembro de las fuerzas de seguridad tras cada ciudadano para protegerle, única forma de librarle de los violentos; pero en teoría, cuando una persona es víctima de un atentado, el Estado es responsable, porque lo dice la ley.
Su argumento sobre la peligrosidad de las zonas (bueno, el que esgrime El Periódico y en el que basa usted toda la defensa del derecho del señor Vilalta es absurdo. No se trata de que una zona sea peligrosa, sino de que todo español o persona que esté en territorio español tiene derecho a la seguridad y otra ley, La Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo (32/1999) establece en su artículo segundo el derecho a indemnización de las víctimas del terrorismo, al igual que la nueva ley de 2010.
Consecuencia:
1.- La ley es territorial siempre en su aplicación, aquí y en Tegucigalpa. El derecho se otorga únicamente a las víctimas de actos terroristas cometidos en el territorio español.
2.- Ese derecho deriva de la obligación del Estado de proteger a los ciudadanos. Es obvio que España no puede proteger a sus ciudadanos en territorio extranjero, luego no es responsable de los daños que sufran sus nacionales en otros países.
Resulta absurdo atribuir al Estado responsabilidades por sucesos acaecidos en otros países; pero por si fuera poco, entra en juego la teoría del caso fortuito, en este caso justo por los motivos que señala El Periódico: se había declarado zona peligrosa el lugar al que habían ido y por loables que sean los motivos para unirse a esa caravana que tuvo el señor Vilalta, formaba parte del lote el riesgo, incierto; pero inevitable, si se producía. Asumió ese riesgo y viajó aceptando de forma libre y voluntaria el peligro.
No tiene ningún derecho a pedir indemnización; porque no es una víctima de un acto terrorista cometido en territorio español y además se produjo el caso fortuito imprevisble; pero inevitable que asumió.
5 comentarios:
¿Se ha ilustrado Vd. del contenido de la D. Adicional Segunda? Se la transcribo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Añadida por Ley 2/2003, de 12 de marzo.
Cuando los actos descritos en el apartado 1 del artículo 2 se hayan cometido fuera del territorio nacional, por personas o grupos cuya actividad terrorista no se desarrolle principalmente en España, el Ministerio del Interior podrá conceder ayudas excepcionales a los españoles víctimas de tales actos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Lo previsto en esta disposición será aplicable a los actos ocurridos a partir del 1 de septiembre de 2001."
¿Se desarrolla en España Principalmente la actividad terrorista de Al Qaeda? Considérelo.
Saludos.
Muchas gracias por su comentario, Xray. Hasta donde yo sé, la actividad de Al Qaeda no se ha desarrollado en ningún momento en España.
Dos consideraciones:
Un acto de personas que causa daño a otra consciente y voluntariamente nunca es caso fortuito, por definición. Ese segundo argumento (tipo otrosí o porsiacaso) además sobra, si el primero basta.
Sobre el primero otra reflexión: No sé si en la ley vigente pesa más el principio de la responsabilidad del estado o el principio de solidaridad. Si la indemnización no disfraza una prestación asistencial. Muy lejos, en el tiempo y en la mentalidad social, está el precedente británico. Antes de implantarse expresamente por ley no se indemnizaba a víctimas de atentados, pero sí a víctimas del funcionamiento de los servicios públicos, aunque para ello siempre ha habido que demostrar la relación causal directa entre actos (u omisiones) concretos y el daño individualizado. Contrariamente, ni antes ni ahora se indemniza de oficio a víctimas de delitos ordinarios.
En definitiva, sea lo que dice la ley, porque ... lo dice la ley.
Gracias por su visita, Capitán Nemo (mi héroe de infancia ¡ay!).
En el contexto legal el caso fortuito define un suceso que, aún siendo previsible, resulta inevitable si ocurre. Suele tratarse de sucesos naturales; pero puede aplicarse a los actos. El hecho de participar en una caravana no significa que vayas a ser secuestrado, puede no tocarte; pero puede ocurrir y en ese sentido puede encuadrarse en el caso fortuito.
Gracias por su respuesta, Carmen.
Creo que se equivoca por la base.
La inevitabilidad supone que el suceso -ya venga de causa natural o humana- se produzca contra las voluntades y los posibles -ordinarios o razonables- de todos los implicados (no sólo del perjudicado). Y un secuestro es perfectamente evitable, obviamente por la voluntad del secuestrador, que es la que cuenta.
De otro modo, la incerteza de que una persona concreta vaya a ser víctima de un determinado delito, junto a la frecuencia genérica de éstos en un determinado tiempo y lugar, nos llevaría a la conclusión de que la policía dedica el 95% de su tiempo a casos fortuitos.
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